Casación No. 709-2012

Sentencia del 01/08/2013

“... En tal virtud, se debe examinar la actividad de la empresa (entidad exportadora y comercializadora de productos alimenticios) y naturaleza de cada gasto, para determinar si califican como necesarios para la realización de la actividad de la contribuyente, de acuerdo al contenido del artículo en mención, tal y como se encontraba vigente en la época del período auditado, para determinar la procedencia o improcedencia del ajuste. En ese orden de ideas, se realiza el siguiente cotejo:
a) Gasto de publicidad: este es un servicio que interviene directamente en la actividad de comercialización, como bien lo dice la Sala sentenciadora que «...», lo cual redunda en una mejor eficiencia para la realización de su objetivo, toda vez que la publicidad o propaganda es una técnica de comunicación masiva, destinada a difundir o informar al público sobre un bien o servicio a través de los medios de comunicación con el objetivo de motivar al público hacia una acción de consumo...
b) Arrendamiento: con respecto a este gasto, la Cámara establece que el mismo es utilizado directamente en la respectiva actividad, ya que es indispensable que cuente con la infraestructura necesaria para lograr su objeto principal, como lo es la existencia de un espacio físico en el cual desarrolle sus actividades.
c) Adquisición de activos fijos: para este gasto la sentencia consideró que este encaja más dentro de los gastos de publicidad de la demandante, y no como activo fijo como lo determina erróneamente la administración tributaria, razón por la cual esta Cámara al revisar el concepto del gasto, este se refiere a la impresión a full color de ocho mil mouse pad, lo cual no se considera como un activo fijo de la empresa, sino como un artículo para uso publicitario.
En virtud de lo expuesto se estima que la Sala sentenciadora interpretó correctamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que resulta improcedente este submotivo...”